Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la Resolución estimatoria parcial del recurso de reposición frente a la liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, frente a lo que se invocaba que se habían realizado obras de reforma en un local superiores al importe recogido en el proyecto de obras, pero la Sala considera que para determinar el importe de la ganancia patrimonial se ha constatar la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales y al importe de adquisición pueden adicionarse el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente, siempre que estos se encuentren debidamente justificados, pero en este caso no se ha acreditado dicho importe al ser insuficiente como prueba los tickets de compra de material que no aparecen identificado el comprador.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo por el que se practica liquidación provisional por el IRPF por entender que era correcto el criterio de la Dependencia de Gestión que, no ha aceptado la deducción practicada por la actora por inversión en vivienda habitual, frente a lo que se invocaba que dicha vivienda si constituye su residencia habitual si bien dadas razones laborales debido a cambios de trabajo reside durante los días lectivos en su lugar de trabajo y la Sala considerando la jurisprudencia de la misma concluye que dada las reglas sobre la carga de la prueba en el ámbito tributario y de las certificaciones que obran en autos, que si bien el empadronamiento no constituye una prueba plena de la residencia habitual en dicho domicilio, al moverse en el plano formal y no en el plano real, pero hace entrar en juego la presunción de residencia, sin que frente a la misma pueda prevalecer el descenso acusado de los consumos eléctricos en la vivienda, cuando además en este caso la Administración tributaria no ha acreditado que los consumos acreditados de la vivienda sean incompatibles con una ocupación temporal de la vivienda en un régimen elevado de ausencias, siempre inferior a 180 días.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reafirmar, completar o matizar la jurisprudencia emitida en relación con la posibilidad de ordenar la adaptación de una sanción a la nueva cuantía de la liquidación que surja de una anulación parcial, por motivos de fondo, del acto liquidador emitido por la Administración. Particularmente, determinar las consecuencias de la anulación de una liquidación por la incorrección de uno de los ajustes practicados por la Administración, con la conservación parcial de la regularización, en una sanción impuesta cuya base depende del importe de las cantidades que resulten de las correcciones valorativas practicadas. En concreto, precisar si debe comportar la anulación total de la sanción o solo, de confirmarse la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del injusto, en la parte correspondiente al ajuste que se ha declarado improcedente.
Resumen: La ley del IRPF para determinar la calificación que debe darse a las prestaciones obtenidas por el plan de pensiones, establece que tendrán la consideración de rendimientos de trabajo: "Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones .....". Por tanto, las prestaciones percibidas de planes de pensiones se consideran rendimientos del trabajo y deben ser objeto de integración en la base imponible general del IRPF. La sentencia reitera constante doctrina jurisprudencial en dicho sentido.
Resumen: La sentencia conoce de una Resolución del TEAR que declara, por una parte, que las aportaciones que fueron imputadas fiscalmente únicamente se pueden referir a las realizadas por el asegurado al seguro colectivo o a contribuciones de la empresa, pero no a las rentabilidades de las cantidades aportadas al fondo, y, por otra, que la eventual doble imposición debe ser acreditadas por el ex empleado, mediante la prueba de sus aportaciones o de la imputación fiscal de contribuciones de la empresa, y ello generalmente mediante las nóminas cuyas copias habrán de ser aportadas por el propio obligado, porque la empresa no tiene obligación de conservarlas respecto de periodos tan antiguos, por lo que acuerda la retroacción para que el trabajador cumpla la carga de acreditar la no sujeción de la prestación correspondiente. La sentencia desestima el recurso, si bien aduce que la carga de la prueba se distribuirá conforme las reglas generales de la prueba y de la facilidad probatoria para cada una de las partes concernidas.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional por la que se desestima la reclamación interpuesta frente a la liquidación tributaria por el IRPF, se cuestionaba la existencia de rendimientos de trabajo en especie procedente de la entidad mercantil de la que es administrador y socio único, pero la Sala tras recordar la jurisprudencia sobre la prueba indiciaria se precisa que el recurrente sostiene que existe una asimetría arbitraria ya que en el Impuesto de Sociedades, la cuenta corriente con socios fue calificada como una liberalidad o donación, mientras que en el Impuesto de la Renta fue considerado una retribución en especie, pero la Sala rechaza que exista contradicción alguna entre ambas figuras tributarias, pero lo que procede determinar es la consecuencia jurídico-tributaria en el IRPF del traspaso de riqueza o capacidad económica de la entidad mercantil al indicado administrador único y socio/partícipe, ya que lo que ocurre en este caso es que ni los gastos, ni los cargos están relacionados con la actividad económica, lo están con la vida personal del administrador, por lo que no dejan de ser liberalidades a efectos del Impuesto de Sociedades y por ello no procedía considerarlos como rendimientos en especie en el IRPF .
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que confirma la liquidación y la sanción practicada por la AEAT en relación con el IRPF, frente a lo que se invocaba frente a los rendimientos de capital mobiliario imputados al recurrente, que la empresa de la que se derivan dichos rendimientos era deudora del socio desde el inicio de la puesta en marcha, pero la Sala concluye que la aportación inicial del socio a la sociedad, no está acreditada, solo existe el asiento contable y tampoco queda acreditado el hecho de que las retiradas de fondos que el socio detrae de entidad de la que el obligado tributario, es socio único y administrador, sean devoluciones del préstamo inicial, ni se ha acreditado el concepto por el que se perciben dichos fondos de la sociedad de la que el recurrente es socio único y administrador y si dichas aportaciones que aparecen en la contabilidad se van devolviendo al socio, lo correcto hubiese sido consignar en la contabilidad tales minoraciones o entregas sucesivas de dinero, sin que tampoco exista prueba del supuesto contrato de préstamo a la sociedad, por lo que no ha cumplido el recurrente con la carga de la prueba que le corresponde. Y en cuanto a la sanción se concluye que procede confirmar la misma ya que no resulta tampoco de aplicación la exención de responsabilidad por interpretación razonable de la norma, al no resultar mínimamente justificados los ingresos.
Resumen: La sentencia conoce de un supuesto en el que se recurre la sanción dimanante tras Acta firmada en conformidad, y en el que no se formula alegación en el recurso, ni aporta prueba en orden a justificar la relación de los gastos con el ejercicio de la actividad, y, en consecuencia, de su deducibilidad. Concluye que no cabe duda de la prueba de cargo suficiente de la incorrecta liquidación por improcedente deducción de gastos; como tampoco de la motivación de la culpabilidad en la comisión de las infracciones, pues el obligado no podía ignorar la improcedencia de la deducción de unos gastos que el mismo no había consignado en sus libros, entendiéndolos no deducibles, y cuya omisión tampoco podía ignorar, ni ha intentado justificar su relación con la actividad, por lo que su indebida deducción fue consciente y voluntaria.
Resumen: A la falta de acreditación del origen de la suma que por la contribuyente del caso se afirmaba como ingresada, la sentencia, en cuanto a las retribuciones en especie por los gastos de locomoción que la contribuyente pretendía señala igualmente que tampoco mejor suerte había de correr ese argumento.Bastaba con aportar el contrato de trabajo suscrito entre la mercantil y la contribuyente para justificar lo que esa contribuyente defendía respecto a las cantidades que indicaba. Así las cosas, la sentencia señala igualmente que en el expediente aportado se reflejaba que las nóminas originales incorporadas en su día reflejaban variaciones. Por lo tanto, la sentencia señala que era correcta la conclusión de la Administración tributaria actuante en el sentido de que la contribuyente venía desempeñando en la empresa funciones distintas además del cargo de administradora solidaria.Por otro lado,ni el contrato suscrito,ni los estatutos societarios fueron aportados por la contribuyente;y con esa omisión no era posible conocer con exactitud el concepto por el cual las cantidades percibidas lo habían sido,con lo que no quedaba acreditado el planteamiento de la contribuyente, a la que le incumbía esa carga probatoria,llegando así la sentencia a concluir que debía soportar el perjuicio que deparaba no haber probado las cantidades que pretendía que fueran reconocidas como remuneración en especie.Confirmada la liquidación y a falta de carga argumental de la sanción,se desestima el recurso
Resumen: Ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación de bienes expropiados. Imputación temporal, cuando haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación, al ejercicio en el que la resolución que reconoce el incremento devenga firme, si contiene la determinación final e inmodificable del justiprecio. Aplicación de los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF. Remisión a la STS, Sala de lo Contencioso, Sección: 2ª, 07/11/2024 (rec. 2440/2023).